Diferencia entre revisiones de «Usuario discusión:Roberto»
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== Más sobre la ley del Aborto, la Ley 2/2010 == | == Más sobre la ley del Aborto, la Ley 2/2010 == | ||
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Siguiendo con la Ley en materia de aborto, la Ley 2/2010, hay que decir que la doctrina del Tribunal Constitucional protege la vida humana desde su inicio, aunque sea como bien jurídico, sin embargo, la ley vigente en España sobre el aborto no protege la vida del nasciturus. | |||
Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad. | Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad. | ||
Esta falta de protección jurídica del embrión desde su concepción se debe, según los autores a favor de un sistema de indicaciones (la ley sobre el aborto de 1985), a la consideración del aborto, en la Ley 2/2010, como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer. Esta consideración, de la que se hace depender la continuidad de la vida humana del que va a nacer, no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 CE a la vida humana incipiente, en concreto, con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1985, pues, el modelo del plazo se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger. | |||
En mi opinión también, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida del feto. | En mi opinión también, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida del feto. | ||
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Luego la Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o feto. | Luego la Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o feto. | ||
Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996 y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. | Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996 y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. | ||
Revisión del 21:10 10 abr 2016
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Estatuto Biológico del Embrión Humano
http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estatuto-biologico-del-embrion-humano-i.html
El tema del aborto no es una cuestión de ser de “derechas” o de “izquierdas” o una cuestión de ser católico o no serlo. Tenemos que quitarnos de la cabeza lo siguiente: pensar que si uno está a favor del aborto es por ello de “izquierdas”, y si está en contra, es de “derechas” o católico. Lo importante, para no hablar por hablar, es partir de lo que dicen las ciencias que se encargan del estudio del embrión humano.
Los especialistas en genética, biología celular y embriología humanas dicen que el embrión humano, que se forma al final de la fecundación, es portador de un patrimonio genético individual y propio, un individuo humano distinto de la madre y del padre, que lleva en sí toda la información y la fuerza para pasar, sin saltos cualitativos, de cigoto a mórula, después a blastocisto, luego a embrión, a feto y así sucesivamente. El embrión humano establece un “diálogo” molecular con su madre en forma de producción por parte de ésta de proteínas encaminadas a preparar el útero para la anidación.
La vida humana individual comienza con la constitución de la realidad celular con fenotipo “cigoto”. La aparición de un individuo humano es el punto final de un proceso complejo llamado “proceso de fertilización” .
Este fenotipo polarizado, el cigoto, es característico y distinto al de una simple célula con núcleo o al de una célula originada por la simple fusión de los gametos de los progenitores. El cigoto humano, al principio, es un conjunto de células. Esas células actúan dentro de un “todo” que, de algún modo, les da unidad. Ese mismo “todo” se ha desarrollado sin saltos cualitativos, de manera lineal, continua, coordinada, gradual y progresiva. El cigoto humano es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. Actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas.
Las ciencias empíricas describen también este desarrollo continuo, coordinado, gradual, armónico y unitario del embrión. Al sexto día el embrión, con sólo milímetro y medio de longitud, comienza a estimular, con un mensaje químico, el cuerpo amarillo del ovario materno para suspender el ciclo menstrual y no ser expulsado. Al decimoctavo día de vida empieza a formarse el cerebro. Su corazón late desde el día 21. A los 45 días, el embrión mide 17 milímetros de largo y tiene manos, pies, cabeza, órganos y cerebro, pudiéndose registrar ondulaciones en el electroencefalograma. Hacia la sexta semana son bien visibles las extremidades y ya está avanzada la formación del sistema nervioso central. Hacia la séptima semana la forma corpórea ya es completa e inconfundible. A las 8 semanas funciona ya su sistema nervioso.
Luego, el embrión humano no es una simple masa celular indiferenciada, sino la estructura precoz del desarrollo anatómico, fisiológico y bioquímico del individuo humano. No es el primer paso hacia el ser humano, es un ser humano dando su primer paso.
En definitiva, según estas ciencias empíricas, con la fecundación se inicia la aventura de una vida humana, cuyas principales capacidades requieren un tiempo para desarrollarse y poder actuar. El embrión humano es una vida humana que se va desarrollando, pero es siempre el mismo proceso continuo que va desde el comienzo de la vida con la fecundación hasta la muerte.
Por tanto, y dicho de modo sumario, la fecundación es la activación mutua y específica de los gametos paterno y materno, maduros, capacitados y en el medio adecuado, por la que se establece un proceso constituyente del que emerge el fenotipo cigoto. El cigoto, independientemente del modo en que ha sido generado (fecundación, fusión de óvulo con célula embrionaria o somática, división embrionaria) es una unidad celular con la capacidad de iniciar la emisión de un “programa”, o primera actualización del mensaje genético. El fenotipo cigoto actualiza todas las potencialidades y dirige, en orden al todo, las etapas de conformar el espacio de organogénesis, y de maduración de los diferentes órganos y sistemas .
El cigoto está dotado de una organización celular que lo constituye en una realidad propia y diferente de la realidad de los gametos de sus progenitores (información genética) y goza de la capacidad de comenzar a expresar el mensaje genético (información epigenética). Este dinamismo autoorganizativo indica que la unidad celular o cigoto actúa como una realidad orgánica y unitaria: la única realidad natural capaz de generar un organismo completo, la única célula totipotente.
En definitiva, la vida humana comienza con la constitución del cigoto con capacidad de iniciar la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos.
Conclusiones sobre el Estatuto Biológico del Embrión Humano
http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/12/conclusiones-sobre-el-estatuto_19.html
Las ciencias sobre la vida humana nos han ofrecido el dato: al final de la concepción de un ser humano se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de una unidad celular que es la constitución del cigoto humano con capacidad para la emisión de un programa como una sucesión ordenada de mensajes genéticos que pone en marcha el “programa genético”, esto es, la expresión ordenada, armónica y coordinada de la información genética de los genes.
La biología muestra el plus de complejidad de cada cuerpo humano con respecto a otros animales en cuanto que las informaciones, genética y epigenética, de cada ser humano escapan al automatismo propio de los procesos biológicos.
La indeterminación, en el ser humano, de la información genética heredada refleja que es más (el ser humano) que su propia biología. La vida del ser humano no se reduce a su biología. La indeterminación de la emisión del mensaje genético, que permite construir un cuerpo que es humano, no depende del avanzar mismo de la emisión del mensaje genético con el transcurso de la vida. Por ello, el ser humano no emerge con el desarrollo corporal, sino que se desarrolla como ser humano.
Por tanto, esta apertura que manifiesta el cuerpo y la vida de cada ser humano no es fruto de más información genética o epigenética en comparación a otros animales, sino potenciación o refuerzo de la dinámica de emisión del programa de desarrollo.
Por eso, la vida biológica propia de cada ser humano está henchida de sentido. Esto supone que el mismo comienzo del ser humano no se reduce a un acontecimiento puramente productivo, sino que está cargado de significado.
El cuerpo humano está abierto, indeterminado e inespecializado. Cada ser humano no está cerrado en su biología, sino que se determina personalmente. Así es, el organismo del viviente humano, es decir, el cuerpo humano, manifiesta a la persona.
De este modo, la biología del ser humano apunta y manifiesta su libertad personal: la vida biológica recibida permite al cigoto humano ser un organismo vivo e individual perteneciente a la especie homo sapiens sapiens, y en cuanto tal, es corporalidad indeterminada, inespecializada, cuyo dinamismo está abierto a la libertad. El ser humano no está determinado por su biología más que como disposición previa. El cuerpo humano abierto, no cerrado en su biología, es presupuesto biológico para un ser libre.
Por ello, el desarrollo de la vida se le presenta a un quién (el yo humano) como tarea a realizar impregnada de libertad, y éste es un quehacer ético. De ahí que la dimensión biológica y la personal sean dos dimensiones inseparables, y a la vez inconfundibles, de un único sujeto, que tienen diferente dinamismo temporal.
La ciencia biológica, al dar razón de la construcción de un cuerpo inespecializado, indeterminado en su funcionamiento como el humano, aporta un conocimiento de gran riqueza.
La Constitución Española y la STC 53/1985; Ley 35/1988 y la STC 116/1999; Ley 42/1988 y la STC 212/1996
http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/el-estatuto-juridico-del-embrion-humano.html
La regulación de la interrupción voluntaria del embarazo y la aparición de las técnicas de reproducción asistida motivaron que el Derecho, en España, se pronunciase acerca de la protección jurídica del embrión human
En concreto, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida que derogó la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modificó los artículos 4 y 11 de la Ley 35/1988. La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos , y la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006. Por último, la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo, de 3 de marzo , por la que queda derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
En esta primera parte voy a tratar, la Constitución española, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de 1985 que aclara lo dicho en la Carta Magna; la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley; y la Ley 42/1988 y la STC 212/1996 que resolvía también el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley.
Constitución Española
Para contribuir a la elaboración del estatuto jurídico del embrión humano ha de partirse del artículo 15 de la Constitución Española (“todos tienen derecho a la vida”), por cuanto la vida es condición para el ejercicio de otros derechos.
Sin embargo, la ambigüedad del término “todos” no fue despejada en los debates relacionados a la extensión de la titularidad de dicho derecho.
Sentencia del Tribunal Constituciónal 53/1985
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/1985 aclara el significado de la Constitución española. Establece un régimen de protección de la vida humana que comienza con la gestación. Considera la vida humana como bien jurídico que debe salvaguardarse desde su inicio y relaciona su valor fundamental garantizado en el artículo 15 de la Carta Magna.
Ahora bien, para la Sentencia, el nasciturus (el que va a nacer) no es sujeto del derecho a la vida, sino un bien jurídico constitucionalmente protegido. La protección a este bien jurídico no reviste carácter absoluto, pues cederá ante otros bienes y derechos constitucionalmente reconocidos.
Se puede afirmar, entonces, que la vida humana del no nacido entra, por ejemplo, con relación al aborto, en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer.
Ahora bien, es verdad que ninguno (la vida de la madre y la vida del nasciturus) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Luego la desprotección absoluta del nasciturus es, según la sentencia, incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución.
Sin embargo, en mi opinión, considerado el no nacido como un bien, pero sin titular que lo ostente y proteja, o dicho de otro modo, considerado el nasciturus no como sujeto de derechos sino como objeto jurídicamente protegido, es fácil adivinar la suerte que le corresponderá en una ponderación. En efecto, planteado el conflicto entre la vida del embrión, ya no con la vida de la madre, sino con otros intereses, estos prevalecerían sobre la protección de la vida incipiente. Con otras palabras, para la Sentencia, el nasciturus es un bien jurídicamente protegido, pero no un ser humano con la misma dignidad que el ya nacido, pues carece de la titularidad del derecho fundamental a la vida en cuanto no posee todavía personalidad jurídica.
Ley 35/1988 y STC 116/1999
La Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida fue derogada por la Ley 14/2006.
La Ley 35/1988 introdujo un cambio notable con respecto a la Sentencia 53/1985. Como hemos dicho, para la Sentencia de 1985 la vida humana es un proceso continuo que comienza con la gestación, de ahí la obligación del Estado de protegerla como bien jurídico. En cambio, la primera Ley de reproducción asistida en España fragmentaba la continuidad de la vida humana desde la fecundación al negar la condición de “vida humana” al embrión no viable y preimplantatorio. No protegía la vida humana por sí misma, sino que dicha protección quedaba a expensas de que el preembrión se encontrase en el día decimocuarto de desarrollo y se hallase implantado en el útero de la mujer, exigencias que no aparecían en la doctrina del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, para la Ley 35/1988 la anidación y la viabilidad del embrión humano in vitro resultaban requisitos imprescindibles para su protección. Sólo al preembrión in vitro viable, vivo y apto para su transferencia al útero de la mujer y su posterior desarrollo, se le consideraba un bien al que había que proteger jurídicamente a tenor de la STC 53/1985.
En efecto, la Ley 35/1988 establecía para el embrión un doble estatuto jurídico según su desarrollo biológico: consideraba que la vida humana comenzaba transcurridos catorce días desde la fecundación, cuando el embrión viable anida establemente en el interior del útero que daba lugar a una protección jurídica cualitativamente diferente. Por esta razón, toda intervención sobre el preembrión viable y transferido al útero materno tenía fines exclusivamente de carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos. En cambio, se legalizaba la investigación y experimentación no terapéutica en embriones in vitro, biológicamente “no viables” y no transferidos.
Así también, la Ley 35/1988 prohibía la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. Implícitamente, como consecuencia, se consideraba infracción muy grave la creación de seres humanos por clonación en cualquiera de sus variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos, en cuanto que esta técnica producía un embrión humano con una finalidad distinta a la procreación. Se declaraban también infracciones muy graves: mantener vivos a los preembriones al objeto de obtener de ellos muestras utilizables y la comercialización con preembriones o con sus células.
Con relación a la normativización de la fecundación in vitro, se disponía transferir al útero solamente el número de preembriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.
Por otra parte, la polémica originada sobre la inadecuada protección a la vida del no nacido que la Ley 35/1988 establecía, suscitó que se interpusiese un Recurso de Inconstitucionalidad contra ella, recurso que fue resuelto en 1999.
En sintonía con la STC 53/1985, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, reconoce como derecho fundamental “el derecho de todos a la vida”, pero solamente como derecho reconocido a los seres humanos nacidos en detrimento de los nascituri. Aquéllos son exclusivamente titulares del derecho a la vida.
Negada la titularidad del derecho a la vida a los nascituri, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988 y no con la STC 53/1985, niega amparo constitucional a los preembriones no viables, pues sólo la vida del embrión de catorce días debía ser valorada por el ordenamiento constitucional como un bien jurídicamente protegido que, a medida que avanza en su desarrollo, debía ser objeto de una mayor protección.
Con todo, es verdad que la STC 53/1985 afirma que sólo el nacimiento otorgaba al ser humano no nacido la titularidad del derecho a la vida. Pero también, declara la vida del nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de la norma fundamental. Se puede deducir que para la Sentencia 53/1985, el preembrión y el embrión, fuesen viables o no-viables, gozan del mismo régimen jurídico: bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Sin embargo, como ya se ha destacado, la STC 116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988, introducirá un régimen de protección desigual en el interior del concepto “vida humana”, como “bien jurídico constitucionalmente protegido”, puesto que la vida del preembrión viable es un bien jurídico más protegido que la del preembrión no viable y no transferido: la STC 116/99 permite la investigación con los preembriones no-viables obtenidos por fecundación in vitro con fines científicos. En cambio, la investigación con preembriones viables sólo podía realizarse con fines terapéuticos, diagnósticos o preventivos, excluyéndose la experimentación.
Con relación a las técnicas de reproducción artificial, la Sentencia 116/1999, también declara constitucional la práctica de la crioconservación de embriones humanos viables en virtud de las necesidades de las técnicas de FIV.
Ahora bien, considero que la clave de esta cuestión, desde el punto de vista jurídico, no radica en si la crioconservación es el mejor remedio para los embriones sobrantes, sino si el solo hecho de que existan embriones sobrantes y se les congele es conforme a la tutela de la vida humana que establece la norma constitucional sabiendo de antemano que muchos de ellos no van a tener un fin reproductivo.
De forma sumaria, la interpretación de la STC 116/1999 con respecto a la Ley 35/1988 se aleja, a mi modo de ver, de la interpretación de la norma constitucional realizada por la STC 53/1985. Efectivamente, la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 no ofrecen una protección efectiva de la vida del embrión no viable y no transferido.
Ley 42/1988 y STC 212/1996
La Ley 42/1988, de 28 de diciembre de 1988 sobre Donación y Utilización de embriones y fetos humanos o sus células, tejidos u órganos, derogada por la Ley 14/2007, establecía, al igual que la Ley 35/1988, la no viabilidad del embrión o del feto como criterio fundamental para permitir su uso con fines de investigación. El embrión se constituía cuando se implantaba establemente en el útero y establecía una relación directa, dependiente y vital con la madre. Y amparaba, en consecuencia, un régimen de protección jurídica desigual entre embriones viables y no viables.
En concreto, la Ley 42/1988 dictaminaba que toda actuación, sobre el embrión o el feto vivo en el útero, sería de carácter diagnóstico, terapéutico. En cambio, autorizaba, la donación y utilización de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras biológicas que fuesen clínicamente no viables o que estuviesen muertos.
Luego, la Ley permitía la investigación con embriones humanos siempre y cuando éstos no fuesen viables o estuviesen muertos y que dicha investigación no tuviese carácter comercial.
En consecuencia, la protección jurídica otorgada al embrión humano, tanto para la Ley 35/1988 como para la Ley 42/1988, se hacía depender de su viabilidad biológica. El amparo legal del embrión no-viable era claramente inferior al otorgado al viable, equiparando, en la Ley 42/1988, a los embriones y fetos abortados no viables con los muertos, a los efectos de su donación y utilización con fines terapéuticos o de experimentación.
Por su parte, la STC 212/1996, de 19 de diciembre, que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 42/1988 en la misma línea argumentativa que la que realizará la STC 116/1999, interpreta el “todos tienen derecho a la vida” de la norma constitucional sólo para los embriones nacidos.
En este sentido, la Sentencia considera que el tratamiento jurídico al embrión no viable, dado por la Ley 42/1988, era acorde con el respeto a la dignidad de la persona.
De esta manera, el TC equipara la condición de no viable a la de muerto. Así es, el estatuto jurídico otorgado en la Sentencia 212/1996 al preembrión no viable es el correspondiente al otorgado a las cosas, o dicho de otro modo, la de simple “material biológico”, en consonancia con la Exposición Motivos y el artículo 18 de la Ley 35/1988 y con el artículo 8.1 de la Ley 42/1988. Por el contrario, la STC 53/1985 reconoce la protección constitucional a la vida humana sin más.
En efecto, que el embrión no vaya a nacer, esto es, no viable, no quiere decir que como vida humana individual, a tenor de la STC 53/1985, carezca de tutela jurídica.
En definitiva, tanto la STC 212/1996 como la STC 116/1999, que resuelven los Recursos de Inconstitucionalidad de las Leyes 42/1988 y 35/1988 respectivamente, se alejan, en mi opinión, de la tutela constitucional dada al embrión preimplantatorio y no viable establecida por la STC 53/1985 como un bien al que se debe proteger constitucionalmente, encaminándose hacia una mayor desprotección jurídica. Por el contrario, parece que lo razonable hubiese sido que la tutela legal se dirigiese a los más débiles, esto es, a los embriones no viables y no transferidos.
Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/estado-juridico-embrion-humano-ii.html
Antecedente. Ley 45/2003
La Ley 45/2003, Ley de Reproducción Humana Asistida, modificaba los artículos 4 (respecto al número de preembriones que habían de ser implantados) y 11 (sobre la crioconservación y otras técnicas) de la Ley 35/1988.
En particular, esta Ley quería resolver los problemas que a lo largo de los años habían ido apareciendo con la legislación anterior sobre técnicas de reproducción asistida: la generación y acumulación de embriones sobrantes congelados, la tasa elevada de embarazos múltiples y abordar las expectativas generadas sobre el uso terapéutico de las células troncales embrionarias.
Para ello, se limitaba a tres el número máximo de preembriones que podían ser transferidos por ciclo, a fin de reducir el número de partos múltiples, y evitar así los riesgos que este tipo de embarazos podrían suponer tanto para la vida de la madre como para la de sus embriones. Consecuentemente, se limitaba a tres el número de ovocitos de la misma mujer que podían ser fecundados en el mismo ciclo.
Así también, otra de las cuestiones que afrontaba la Ley 45/2003 era el destino de miles embriones congelados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.
Uno de los posibles destinos de los embriones congelados contemplados en la Ley es la investigación de las “estructuras biológicas” procedentes del embrión, obtenidas estas en el momento de la descongelación, por tanto, en el momento de su muerte sin que en ningún caso se procediese a la reanimación. La Ley sólo permitía obtener células troncales embrionarias de embriones que hubiesen sido congelados en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2003.
Con todo, la investigación con embriones humanos en España en ningún caso podía recurrir, con arreglo a la legislación en vigor hasta el año 2003, a los embriones sobrantes viables de FIV. Sólo estaba permitida la investigación con preembriones no viables. La Ley 45/2003 permitía que los embriones viables no implantados, congelados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que contasen con el consentimiento informado correspondiente, y que no hubiesen sido ni transferidos a la madre biológica ni donados a otra, podían ser utilizados para la investigación, una vez constatada su muerte, tras su descongelación sin reanimación.
Por lo cual, la Ley 45/2003 permitía, por primera vez en España, la investigación con embriones congelados viables para la investigación.
Esta medida estaba claramente en contradicción con la Ley 35/1988 y las Sentencias de Tribunal Constitucional 212/1996 y 116/1999 en las que se autorizaba la investigación con embriones viables exclusivamente con carácter diagnóstico, terapéutico o preventivo.
Ley 14/2006
Con la entrada en vigor de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, (la Ley que en esta materia ahora está en vigor) quedan derogadas la Ley 35/1988 y 45/2003.
De forma breve, la Ley 14/2006 introduce dos novedades con respecto a la legislación anterior en esta materia: la primera es la eliminación del límite de la producción de tres ovocitos por ciclo, si bien únicamente se podrán transferir tres embriones en cada ciclo reproductivo para evitar el riesgo de gestación múltiple. La Ley 14/2006 provoca, al eliminarse el límite del número de ovocitos fecundados, la producción expresa de embriones in vitro con fines de investigación. A diferencia de la Ley 45/2003 que permitía la investigación con las “estructuras biológicas”, obtenidas una vez muerto el embrión como consecuencia de la descongelación, de aquellos embriones sin reanimación, que hubiesen sido congelados a la entrada en vigor de la Ley, la Ley 14/2006 permite la extracción de las células troncales del preembrión sobrante, es decir, in vitro y preimplantatorio, fuese este viable o inviable, produciéndose de inmediato su muerte. En definitiva, se pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de esta Ley se posibilita de manera generalizada la producción y el empleo de preembriones para investigación.
La segunda novedad que la Ley 14/2006 introduce y que refleja la valoración jurídica dada al embrión humano, sea viable o no, antes de los 14 días, es la autorización de los llamados “bebés-medicamento” o selección genética de preembriones con fines terapéuticos para terceros.
Por tanto, desde la perspectiva jurídica, la Ley 14/2006 contradice explícitamente la STC 53/1985 que sostiene que la vida del nasciturus constituye un bien jurídico a proteger y la STC 116/1999 que no aceptaba que la vida humana incipiente estuviese privada de amparo jurídico según la Constitución.
Por último, la Ley 14/2006 prohíbe la clonación de seres humanos con fines reproductivos, lo que implícitamente parece permitir la clonación con fines terapéuticos. En cuanto a ésta, al no tratarse de una técnica de reproducción humana asistida, sino de investigación, sería regulada en la Ley de Investigación Biomédica.
Ley 14/2007 de Investigación Biomédica
http://robertogerman.blogspot.com.es/2015/11/ley-142007-de-investigacion-biomedica.html
La Ley 14/2007 sobre Investigación Biomédica, que deroga la Ley 42/1988, ratifica la descongelación y el uso de embriones sobrantes de fecundación in vitro con fines relacionados con la obtención, desarrollo y utilización de las líneas celulares troncales embrionarias que deberán realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 14/2006 sobre Reproducción Humana Asistida.
En consonancia con la Ley 14/2006, permite que los embriones humanos que hayan perdido su capacidad de desarrollo biológico (no viables), así como los embriones o fetos humanos muertos, puedan ser donados con fines de investigación biomédica u otros fines diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos, clínicos o quirúrgicos. Refrenda la utilización de los fetos eliminados como consecuencia de abortos provocados para fines experimentales. Legaliza la donación de óvulos y la utilización de embriones y fetos humanos para investigación. Da carta legal a la investigación y experimentación con embriones humanos, al permitir todas aquellas técnicas actualmente disponibles con las que se puedan obtener células troncales embrionarias, incluida la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear.
La Ley 14/2007 prohíbe la creación de embriones con fines de investigación, pero permite la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear para obtener células troncales embrionarias. En otras palabras, se prohíbe crear embriones humanos para investigar, salvo que se haga por trasferencia nuclear con una finalidad experimental o terapéutica, en cuyo caso está permitido. A tenor de dicho precepto se aprueba, por primera vez en nuestra legislación, la posibilidad de producir embriones por medio de la denominada “clonación terapéutica”, bajo la fórmula de “activación de ovocitos mediante transferencia nuclear”.
Una de las problemáticas más relevantes, desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con la compatibilidad o no de la Ley de Investigación Biomédica y el Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina (este, también conocido por el Convenio de Oviedo entró en vigor en España en el año 2000 y es el texto jurídico de alcance internacional más importante en el campo de la biojurídica, porque tiene carácter vinculante para las partes que lo ratifican).
Desde el punto de vista jurídico, uno de los argumentos utilizados para justificar la compatibilidad entre las dos normas es el uso de embriones generados por transferencia nuclear para investigación se basa en la distinción entre embrión “clónico” o “somático” y embrión “gamético”.
La Ley 14/2007, al definir los términos embrión y preembrión como seres que sólo pueden proceder de la fecundación in vitro, entiende que el resultado de la activación de ovocitos mediante la transferencia nuclear no es un embrión. En consecuencia, lo que se sostiene con esta interpretación es que el embrión “somático” no es propiamente un embrión como lo es aquel que es resultado de la unión in vivo o in vitro de los gametos masculino y femenino. Éste último es denominado “gamético” para diferenciarse del primero, pues la transferencia del material genético nuclear de una célula embrionaria, fetal o adulta, al citoplasma de un óvulo enucleado no genera una entidad nueva, sino un conjunto de células troncales.
Sin embargo, en mi opinión, este argumento carece de fundamento científico, pues independientemente del proceso por el que se obtiene el embrión, del modo concreto por el que se origina (fecundación in vitro o transferencia de un núcleo al citoplasma de un óvulo y posterior reanimación), o del fin para que se destine, lo realmente relevante es si el resultado es un individuo humano o cigoto capaz de poner en marcha su proceso vital de modo unitario o, lo que es lo mismo, de iniciar su propia existencia, esto es, la originalidad intrínseca de todo individuo humano. Desde esta perspectiva, el embrión “clónico” no es una subcategoría de la categoría embrión “gamético”.
En definitiva, la investigación en medicina regenerativa y terapia celular no puede tener su origen y desarrollo en la destrucción de la vida de seres humanos indefensos. Al contrario, una investigación que parta de embriones humanos, sea cual sea el estado de éstos y sea cual sea el potencial beneficio futuro de terceros, no puede estar justificada legalmente, puesto que no va en beneficio de la vida y salud del propio embrión.
Ley Orgánica 2/2010 sobre el "Aborto"
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Más exactamente la Ley 2/2010 se llama de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Con la aprobación de la Ley se introduce el modelo o sistema de plazo (deroga la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que reformaba el artículo 417bis del Código Penal y despenaliza el delito de aborto en tres supuestos o indicaciones), en virtud del cual se aprueba la práctica del aborto a petición de la mujer embarazada en las primeras catorce semanas de gestación sin necesidad de alegar causa alguna o situación característica de conflicto objetivas que permita justificar, al menos formalmente, la muerte de la vida humana del que va a nacer. Es decir, el aborto es permitido por la mera voluntad de la madre, “a petición de la mujer”, cuando concurran un requisito temporal (que tenga lugar dentro de las primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (que conste la existencia de un consentimiento informado de la madre y en el transcurso de tres días).
De manera excepcional, hasta la semana veintidós (5 meses y medio), la mujer puede interrumpir el embarazo sólo en dos supuestos: si estuviera en riesgo la vida o la salud de la embarazada o si hubiera graves anomalías en el feto.
Más allá de la vigésima segunda semana, se puede abortar en los casos en que se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirma un comité clínico.
Por tanto, el modelo de plazo permite que el médico interrumpa la gestación, dentro del plazo de las catorce primeras semanas, si bien puede elevarse hasta la semana veintidós de gestación, con el consentimiento de la mujer embarazada. De esta manera, el aborto, con la nueva Ley, deja de ser un delito despenalizado en ciertas indicaciones para convertirse en un derecho limitado por unos plazos.
O dicho de otra manera, a través del sistema de plazos se posibilitan los abortos que tengan lugar durante un determinado período de tiempo fijado legalmente, sin que sea necesario para ello que concurra ninguna causa objetiva o situación característica de conflicto objetiva que permita justificar, al menos formalmente, la muerte del que va a nacer.
Los valedores del sistema de plazo sostienen que este modelo garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la finalización del embarazo, de forma gratuita en la sanidad pública, hasta las catorce semanas de gestación.
Así también, los defensores de este modelo consideran que el sistema de indicaciones de la antigua ley del aborto dejaba al margen el ámbito de autonomía de la mujer embarazada.
No obstante, para ser más exactos, la Ley 2/2010 del aborto en España es un sistema de plazo que traza la frontera entre el aborto permitido y el aborto prohibido atendiendo, en exclusiva, al momento cronológico de las catorce primeras semanas. Transcurrido ese plazo, solamente se puede practicar el aborto si se dan ciertas circunstancias.
Por eso, la modificación fundamental que introduce la Ley Orgánica 2/2010 radica en que si durante las catorce primeras semanas se pueda interrumpir el embarazo sin ninguna responsabilidad social es porque se defiende que el aborto es un derecho de la autonomía de la mujer.
En efecto, la iniciativa legal tiene como objetivo que el aborto o interrupción voluntaria del embarazo deje de ser un delito en ciertos casos y sea reconocido como un derecho personal e íntimo de toda mujer con independencia de su edad, o lo que es lo mismo, que el aborto provocado se considere un derecho, protegido por el Estado, que forme parte de la salud sexual y reproductiva de la mujer.
No obstante, la consideración del aborto como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 de la Constitución Española a la vida humana incipiente, donde dice que el embrión o feto es un bien jurídico constitucionalmente protegido, por lo que la debida protección efectiva del embrión o feto ya no puede dejarse a la voluntad exclusiva de la mujer embarazada.
La Ley del 2010 abarca situaciones de una real, objetiva y verdadera situación de conflicto para la mujer embarazada, pero podría abarcar también casos en que objetiva y realmente no exista un verdadero conflicto objetivo, o lo que es lo mismo, casos en que exista únicamente razones de conveniencia o utilidad en los que se podrá abortar también si así lo decide la mujer.
Por consiguiente, el modelo del plazo de esta Ley se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger en contradicción con lo expresado en la STC 53/1985. La Ley 2/2010 supone el reconocimiento de un derecho al aborto libre hasta la semana decimocuarta de embarazo, pues, hasta ese momento, la continuidad de la vida humana del que va a nacer se hace depender única y exclusivamente de la voluntad de su madre.
En efecto, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida de su feto. En este nuevo supuesto del aborto, el Estado renuncia a proteger la vida del nasciturus, especialmente respecto a la incertidumbre acerca de cuál es la situación jurídica que corresponde a esa vida humana durante ese período de tiempo, y abandona su suerte a lo que decida su madre sin otra garantía que la de constatar que se le ha entregado una información, y que el feto no ha llegado a vivir más de catorce semanas dentro del seno materno.
La Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión, y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.
Más sobre la ley del Aborto, la Ley 2/2010
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Siguiendo con la Ley en materia de aborto, la Ley 2/2010, hay que decir que la doctrina del Tribunal Constitucional protege la vida humana desde su inicio, aunque sea como bien jurídico, sin embargo, la ley vigente en España sobre el aborto no protege la vida del nasciturus.
Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad.
Esta falta de protección jurídica del embrión desde su concepción se debe, según los autores a favor de un sistema de indicaciones (la ley sobre el aborto de 1985), a la consideración del aborto, en la Ley 2/2010, como un asunto exclusivo del derecho de la autodeterminación de la mujer. Esta consideración, de la que se hace depender la continuidad de la vida humana del que va a nacer, no es compatible con la doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 15 CE a la vida humana incipiente, en concreto, con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1985, pues, el modelo del plazo se dirige unilateralmente a favorecer a la mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger.
En mi opinión también, la Ley 2/2010, frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de acabar con la vida del feto.
En esta misma línea, el Informe emitido por el Consejo de Estado, de 17 de septiembre de 2009 subrayaba que el aborto no es un derecho, ni siquiera en el caso de que el Estado renuncie en determinados supuestos a su punición o a su tipificación penal. No existe el derecho a causar un mal objetivo: la destrucción de la vida del aún no nacido. Un “derecho” al aborto desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos.
Luego la Ley 2/2010 no articula un sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o feto.
Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996 y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Repito: se puede sostener que en el aborto la vida humana del nasciturus entra en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer. Pero ninguno de estos dos bienes (la vida del que va a nacer como la vida y la salud de la madre) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la ponderación. Por tanto, para la sentencia del Tribunal Constitucional español del año 85 la desprotección absoluta del nasciturus es incompatible con el derecho a la vida recogido por la Constitución. Con otras palabras, el derecho de la mujer no puede tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional.
Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, pero mayores de 16 años pudiesen abortar sin el conocimiento de sus padres en determinadas circunstancias. En ley de 1985 sólo podían abortar las mayores de edad o las menores con el consentimiento de sus padres.
En conclusión, el modelo de plazo de la Ley 2/2010 instaura el aborto libre en la práctica desde el momento en que queda protegido por una despenalización casi absoluta. Con la Ley 2/2010, el aborto, de delito despenalizado se torna en un derecho de la mujer sin limitaciones hasta la semana catorce, quedando la vida del nasciturus desprotegida. Lejos queda lo dictado por la STC 53/1985.
Conclusiones sobre el Estatuto Jurídico del Embrión Humano
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En mi opinión, a partir de la Ley Orgánica 9/1985, que despenalizaba el delito de aborto en determinados supuestos, la vida humana en formación ha ido perdiendo protección para nuestro ordenamiento jurídico. La legislación española ha derivado en un camino progresivo de desprotección de la vida del embrión humano: negado a éste el carácter de sujeto titular del derecho a la vida (Sentencia 53/1985), la consideración como “bien jurídico”, a medio camino entre la personalidad humana y el tratamiento dado a las cosas, no tardó en decantarse a favor de la segunda. Con ello, la vida del nasciturus pasa a depender de la voluntad de otros, pudiéndose convertir en objeto de negocio jurídico. En todo caso, la vida del nasciturus queda en manos del legislador, que será quien, en su labor de configuración del ordenamiento jurídico, decida si la vida del nasciturus es o no protegible, en cada caso.
En consecuencia, años más tarde, se respaldó la producción de embriones sobrantes y la investigación con embriones no viables (Ley 35/1988-STC 116/1999 y Ley 42/1988-STC 212/1996). Posteriormente se permitió, con algunas limitaciones, la investigación con embriones congelados viables (Ley 45/2003). Poco después se autorizó la producción y uso de embriones viables para investigación de las técnicas de reproducción asistida (Ley 14/2006). Al año siguiente se legalizó la producción de embriones por la activación de ovocitos mediante transferencia nuclear para investigación y se permitió la selección embrionaria con finalidad terapéutica (Ley 14/2007). Finalmente, con la Ley 2/2010 la debida protección efectiva del embrión reconocida en la jurisprudencia constitucional se deja a la voluntad exclusiva de la mujer embarazada como derecho absoluto. En definitiva, a tenor de la legislación española estudiada la protección jurídica del embrión preimplantatorio se subordina a otros intereses diferentes al beneficio de la vida del propio embrión. (Como veremos, la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, es tan solo una modificación mínima de la Ley anterior, requiriendo la nueva Ley la necesidad de consentimiento expreso de los representantes legales de la menor que desea abortar. Todo el resto de la Ley anterior permanece sin modificaciones).
Por estos motivos, es imprescindible que el Derecho reconozca la realidad de una subjetividad humana en el no nacido como ser personal, que sirva de base a la reflexión jurídica y no deje a los individuos y a la sociedad misma en situaciones determinadas de indefensión.
Los nuevos datos de las ciencias biomédicas son para el jurista un referente, puesto que delimitan un marco dentro del cual es razonable emitir un juicio o tomar una decisión normativa. Esto significa reconocer que desde la concepción aparece un individuo que es un ser humano perteneciente a la especie humana que ha de gozar de protección jurídica. De lo contrario, se otorga a otros la potestad para decidir quién y cuándo se pertenece a la especie humana y para considerar el derecho a la vida no un derecho fundamental, sino una concesión.
La protección jurídica a la corporalidad de un ser humano frágil, una corporalidad distinta de la madre de la que no es propietaria, dota de contenido y significado al término dignidad. Solamente desde la protección y cuidado del cuerpo embrionario vivo el concepto de dignidad humana se hace operativo, esto es, adquiere sentido la tutela y protección de la dignidad humana como principio irrenunciable para las sociedades democráticas.
El cuerpo humano, cualquiera que sea su fase de desarrollo, manifestación... debe ser protegido, tutelado, como “lugar” donde vive la persona y como fuente de normatividad y responsabilidad.
La corporalidad del embrión humano manifiesta la presencia de un alguien, no de algo. La naturaleza del embrión, su corporalidad, cuya tendencia fundamental es a seguir siendo, se desarrolla dentro de una continuidad fundamental, esto es, a seguir desarrollándose desde lo que ya es: un ser humano. El embrión humano no es el primer paso hacia el ser humano, es un ser humano dando su primer paso. Lo contrario, esto es, establecer plazos de gestación y de presencia humana es un argumento sin razón suficiente
Por ello, se pone de manifiesto la exigencia de un nuevo marco jurídico dirigido a un auténtico y efectivo régimen de protección legal de la vida humana desde su inicio que se traduce en el reconocimiento del no nacido como sujeto titular al derecho a la vida. Es indispensable que el marco jurídico sea plasmación de esa sensibilidad por el débil que debe caracterizar al Derecho, esto es, se centre las actuaciones biomédicas desde el respeto a la vida humana, a su dignidad y a los derechos humanos desde el inicio de su existencia, sin cerrar, al mismo tiempo, el camino al progreso genuinamente humano de la ciencia.
1ª parte. Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la Vida del Concebido y de Derechos de la Embarazada
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El tema del aborto estuvo en el debate social cuando el Gobierno español aprobó en el 2013 el Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la vida del concebido y de derechos de la embarazada, que reformaba la Ley vigente en España 2/2010 sobre el aborto.
Sostenían algunos que este Anteproyecto era un paso atrás, pues con él desaparecían muchos derechos y muchas libertades conquistadas con tanto esfuerzo por la mujer, por ejemplo, el derecho a decidir sobre su sexualidad y su maternidad, su autonomía personal, el acceso a una educación afectivo-sexual igualitaria, a los métodos anticonceptivos y a la cobertura sanitaria, limitando así el acceso de las mujeres a los bienes y servicios más básicos, acentuando la desigualdad de género e impidiendo que se lograse la igualdad entre todos los seres humanos, volviendo al papel tradicional de la mujer de asumir toda la responsabilidad de las tareas domésticas.
Otros sostenían, en cambio, que este Anteproyecto recogía el espíritu de la ley del aborto del año 85, que se aprobó por primera vez en España y que era, como hemos visto, una ley de supuestos o indicaciones, y, por supuesto, no iba en contra de las mujeres ni se legislaba en contra de ellas.
Con todo, el aborto es una realidad. Un ejemplo: en el 2013 en España se produjeron, según el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, 108.690 abortos. Entonces, ¿Algo había que hacer?
Así también unos y otros indicaban que las diferencias entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto español aprobado eran irreconciliables. Pero, ¿eran opuestos? Es verdad que el aborto es malo para todos y todas. A nadie le gusta el aborto. El aborto es una tragedia y un drama para la madre, el padre y la sociedad, pero ¿por qué es un drama?, ¿solamente por la técnica a utilizar? Lo calificamos como drama porque lo que está en juego no es un “grano”, sino la vida o muerte de un ser humano inocente e indefenso. Hablamos de drama para la mujer embarazada porque el aborto conlleva mucho sufrimiento para la madre, el padre y los entornos familiares y amigos.
Por otra parte, en el año de 2014, por ejemplo, se superaba, según el Instituto de Política Familiar, los dos millones de abortos, registrados en España desde 1985, y no podíamos ni debíamos permitir tantas muertes de seres humanos débiles e indefensos.
Luego la vida o la muerte de los inocentes concebidos-no nacidos no dependen del juego político de mayorías y minorías democráticas, de ideologías de izquierdas o derechas. Es necesario afrontar la cuestión de fondo: si el aborto es la muerte de un ser humano inocente provocada por la libertad de quienes tienen la responsabilidad de protegerlo -el padre, la madre y los médicos-, y avalada por las leyes de un “Estado de derecho” o no.
Es un asunto que marca profundamente la vida de quien está implicado en él (los padres, la familia más directa, los amigos…), que tiene aspectos que interesan a ciertas áreas (política, religión, ciencia, etc.) pero que en sí mismo no es sino personal.
Por tanto, no era el momento del debate de pareceres o consensos extraños, sino el momento de reconocer la vida humana y protegerla desde el inicio, porque la vida humana es un tema que nos afecta a todos sin distinción.
2ª parte. Anteproyecto español de Ley Orgánica sobre Protección de la Vida del Concebido y de Derechos de la Embarazada
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El Anteproyecto seguía un modelo de indicaciones como la primera ley en España sobre el aborto de 1985 (pero solo dos de estas indicaciones, la ética y la terapéutica), por lo que modificaba la ley de 2010, vigente en España, que era y es una ley de plazos.
Así es, el Anteproyecto quería ser una vuelta a la primera ley española sobre el aborto. Lo despenalizaba en dos supuestos o indicaciones: primero, si el embarazo era producto de una violación y el aborto se practicaba en las 12 primeras semanas (aborto ético); segundo, si suponía un grave peligro para la vida o la salud psíquica o física de la mujer y el aborto se practicaba en las 22 primeras semanas (aborto terapéutico). Esta segunda indicación o supuesto por el que se podía abortar incluía, aunque superasen las 22 semanas primeras de gestación, las anomalías fetales incompatibles con la vida, siempre que dañasen psicológicamente a la gestante y siempre que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente con un diagnóstico certero.
Por tanto, el Anteproyecto afirmaba que sólo se admitía abortar en dos casos: en caso de violación y en caso de que el embarazo dañase la salud física o psíquica de la mujer. Se quitaba un tercer supuesto que aparecía en la ley de 1985 que permitía abortar en el supuesto de “malformación” del feto.
Por eso, sostenían, los defensores del Anteproyecto, que este reconocía que el discapacitado o con malformación era un ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Pero opino que, en la práctica, dicho reconocimiento y protección jurídicas quedaban baldíos, porque, para el Anteproyecto, la madre seguía teniendo por el “mango” la posibilidad de abortar.
Me explico: la malformación del feto siempre provoca en la madre una situación de riesgo para su salud psíquica. Por tanto, en la práctica (no en el texto de la ley), en mi opinión, prevalece la salud psíquica de la madre sobre la “malformación” del feto. En consecuencia, en el fondo, el aborto seguía siendo un derecho de la madre por lo que podía desaparecer el feto con alguna “malformación” (lo pongo entre comillas porque en la ley se entiende por malformación del feto no sólo lo que habitualmente entendemos al utilizar ese término).
Considero, no obstante, que el discapacitado no nacido o capacitado diferente sea tratado como un ser humano, o dicho en términos jurídicos según la Sentencia de 1985, un bien jurídico digno de protección. Esto sería ideal. Pero hacerlo depender de la salud de la madre es una manera de afirmar que el aborto es exclusivamente un derecho absoluto de la mujer, aunque esto el Anteproyecto lo omitía. Además, el Anteproyecto contemplaba la legalidad del aborto eugenésico en los casos de enfermedades del concebido “incompatibles con la vida”. Luego el Anteproyecto español también permitía el aborto eugenésico, porque si el feto sufría anomalías graves incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable, se podía abortar.
Así las cosas, ¿Dónde siguen quedando los derechos de los nacidos con malformación? En mi opinión, lamentablemente según la Ley del 85, la indicación terapéutica o de “grave peligro para la salud psíquica de la embarazada” cubría, en la práctica, cualquier supuesto.
En concreto, la Ley Orgánica 2/2010 permite el aborto por la voluntad de la madre, “a petición de la mujer” las catorce primeras semanas de gestación. Por su parte, el Anteproyecto autorizaba el aborto en las veintidós primeras semanas de gestación.
Además, no olvidemos que el 97,8% de los abortos practicados se realizan bajo el supuesto de riesgo para la salud de la madre y un 2% se han realizado por malformación del feto. Si sumamos, por un lado, el riesgo para la salud de la madre, y por otro, la malformación del feto que puede convertirse en un riesgo para la salud psíquica de la madre, hacen un total de 99,8%, reservándose el 0,2% para el supuesto de la incompatibilidad de la vida del feto.
No obstante, entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto había, al menos, dos diferencias: una que la Ley 2/2010 no reconoce expresamente el aborto para el supuesto de riesgo para la salud psíquica de la madre, pareciendo que lo limita solo al “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” (art. 15), mientras que el Anteproyecto de Ley incluía expresamente el riesgo de la salud psíquica de la madre hasta la semana 22 (art.1, apartado 3). Lo que parecería que el Anteproyecto era más permisivo que la Ley de plazos. La segunda diferencia era que la Ley 2/2010 incluye la malformación como supuesto para abortar; en cambio el Anteproyecto no, pero, como ya hemos indicado, al mantener esta última el supuesto del riesgo psíquico de la madre en el caso de malformación, ambas leyes en la realidad eran equiparables.
Por último, la Ley 2/2010 permite que las menores de edad, mayores de 16 años, puedan abortar sin el conocimiento de sus padres. En cambio, para el Anteproyecto de Ley Orgánica, la embarazada menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela necesitaba el consentimiento expreso de sus padres o de los representantes legales.
Ley Orgánica 11/2015 ¿Reforma de la Ley del aborto?
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El Gobierno español retiró, como se sabe, el 23 de septiembre de 2014, el Anteproyecto de Ley Orgánica que había presentado en diciembre del 2013, titulado, como he dicho, Protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada. El Anteproyecto de Ley era una reforma global del aborto para pasar en España de una ley de plazos, la Ley 2/2010, a una de supuestos o indicaciones. Una vez retirado el Anteproyecto de Ley, el mismo gobierno, el 18 de febrero de 2015, dio a conocer la nueva reforma.
Dicho sea de paso, no entiendo muy bien el término reforma, porque la nueva normativa admite, en términos generales, la ley anterior, la llamada ley de plazos
La nueva reforma aprobada, Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, titulada para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, deja el Anteproyecto en un mínimo retoque. La nueva Ley es tan solo una modificación mínima de la Ley anterior (Ley Orgánica 2/2010), requiriendo (esta es la reforma) el consentimiento expreso de los representantes legales (padre y/o madre, personas que ostenten la patria potestad o tutores, según proceda) de la menor de 16 y 17 años que desea abortar.
Es, por ello, que esta Ley Orgánica suprime la posibilidad de que las menores de edad puedan prestar el consentimiento por sí solas (que se permitía en la ley anterior), sin informar siquiera a sus progenitores. De este modo, para la interrupción voluntaria del embarazo de las menores de edad será preciso, además de la manifestación de su voluntad, el consentimiento expreso de los titulares de la patria potestad.
Todo el resto de la Ley anterior permanece sin modificaciones.
Sin embargo, en mi opinión, esta no era la cuestión de fondo, como tampoco lo era, si en el Anteproyecto se quitaba un tercer supuesto, el supuesto de malformación del feto, es decir, que el Anteproyecto aprobado y retirado reconocía que el discapacitado no nacido fuese un ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Tampoco si se permitía o no que las menores de edad abortaran sin el conocimiento de sus padres. La cuestión de fondo, en mi opinión, estriba en otro tema: cuándo asistimos ante una nueva identidad humana.
Siendo más concreto, lo nuclear es si el concebido no nacido, desde su concepción, es un ser humano o no, lo demás es una cuestión “menor”. Si afirmamos que desde la concepción no hay un ser humano, entones solo asistiríamos al derecho a la vida o a la salud de la madre, porque el no nacido no sería un ser humano sino “algo” que llega a serlo, pero que en cualquier caso no hay un ser humano desde la concepción. Pero si es un ser humano, entonces no es una cuestión política, ni legal, ni religiosa…; se convierte en un asunto humano, que tiene que reflejarse en el Derecho, es decir, si es un ser humano desde la concepción también debe aprobarse en la Constitución española que este es un sujeto titular del derecho a la vida.
Luego lo que está en juego es: cuándo hay un ser humano. No es cuestión de juegos políticos, de mayorías y minorías democráticas, de ideologías de izquierdas o derechas, sino si desde la concepción estamos ante un ser humano o no y la protección jurídica debida a esa realidad.