Esterilización de discapacitados intelectuales

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Introducción

La esterilización de personas con discapacidad intelectual, suele ser un tema que causa controversias en diversos y variados foros, no solo de ética y bioética sino también en toda la sociedad. Esta discusión se traslada al ámbito legislativo y judicial, donde los legisladores y jueces elaboran distintas legislaciones y emanan sentencias en ocasiones contradictorias.

El motivo es que la esterilización supone actuar de forma muy drástica sobre una capacidad muy importante de la persona como es la sexualidad, lo cual afecta al respeto o no de la dignidad de esa persona.

Originariamente, la esterilización de estas personas se preconizó a partir de las tesis del científico inglés Francis Galton, como una forma de impedir la transmisión de enfermedades hereditarias. Así mismo el racismo de la reciente historia de Alemania hizo célebre la esterilización eugenésica practicada en forma individual y como método de planificación para eliminar las enfermedades hereditarias y purificar la raza.

La historia ha conocido también en todos los tiempos la castración penal o punitiva aplicada a los prisioneros y reincidentes de crímenes sexuales. Entiende, por tanto este tipo de esterilización al hombre en cuanto a ser útil y no en cuanto un ser que es, por tanto no se valora al hombre por el hecho de ser hombre, sino en la medida en que presta unos servicios que son útiles para algo[1].

Descendiendo a un plano más concreto, la esterilización es posible que se encuentre como supresión de la capacidad procreadora sin eliminación de los órganos reproductores, siendo merecedor de una sanción penal como consecuencia por ir en contra de la voluntad de la persona ocasionando que el sujeto sufra de violencia. Así, en España, el vigente artículo 419 del Código Penal establece: «El que de propósito causare a otro la mutilación o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, la esterilidad o deformidad, será castigado con la pena de prisión mayor».[2]

En la práctica, la esterilización quirúrgica es a veces presentada como el anticonceptivo más eficaz.

Definición

Se entiende por esterilización el acto por el cual se priva a una persona sexualmente fecunda, hombre o mujer, de la facultad de procrear, de modo temporal o perpetuo, por medio de una mutilación orgánica o funcional[3]. Esto se lleva a cabo mediante una intervención quirúrgica o mediante fármacos que inhiben la actividad sexual, o la capacidad procreadora.

No se incluye dentro de esta definición, la acción que se puede llevar a cabo sobre una mujer con discapacidad intelectual que ha quedado embarazada, suprimiendo la vida del concebido mediante el aborto.

Diversos tipos de esterilización

Esterilización directa:

Es aquella que se propone, como fin o como medio, hacer imposible la procreación.

El objetivo de la esterilización directa es impedir que una persona que tiene la capacidad de engendrar no quede embarazada, pero sin impedir realizar una unión sexual.

Por consiguiente, tanto la esterilización eugenésica como la esterilización para evitar la procreación son directas, también en la hipótesis de que ésta última estuviera motivada por el deseo de evitar peligros para la salud que se produjeran a consecuencia de un embarazo.

Esterilización indirecta:

Es posible explicarla, como la intervención que no busca imposibilitar la procreación, sino que, tiene como finalidad un efecto terapéutico y necesario, añadiéndose un efecto esterilizador, previsto pero no deseado. Si el efecto terapéutico deseado es conseguido sólo haciendo que del libre ejercicio de la sexualidad no pueda surgir el embarazo, se trata otra vez de esterilización directa, porque entonces el efecto esterilizador es querido como medio[4].

Esterilización forzada:

En la actualidad a veces se procede a la esterilización (contra la procreación) de la mujer sin su consentimiento, por ejemplo cuando se realiza un parto con cesárea, o con un consentimiento obtenido por extorsión hacia la mujer, cuando ésta se encuentra preparándose inmediatamente para la intervención, y no posee la posibilidad de reflexionar, en una situación que genera comprensible angustia.

También se puede encontrar planes nacionales o regionales de esterilización de las mujeres mediante algunos regalos o compensaciones. Se valora muy poco un consentimiento que sea realmente informado

La esterilización de personas con discapacidad

Parece que la ética es un camino igual para todas las personas, tengan unas capacidades u otras, o estén sanos o enfermos, ya que se trata de conocer el camino hacia la felicidad. Lo mismo hay que decir en el caso concreto de la ética de la sexualidad.

Desde el punto de vista ético, la esterilización indirecta, la que no se quiere como fin, tiene un valor ético que depende de otros temas distintos del efecto esterilizador. Por tanto aquí se plantea la esterilización directa, sea forzada o no. Aunque en este último caso tenga un agravante por el empleo de la fuerza.

Habría que distinguir dos casos diversos[5]:

Agresiones sexuales

Los discapacitados mentales pueden ser víctimas, y pueden hacerse mediante violencia, engaño o seducción.

Con relación a estos hechos, condenables desde cualquier punto de vista, el deber fundamental de quienes atienden a los discapacitados y también de la colectividad, es evitar a las personas discapacitadas esas experiencias dañinas y traumáticas. Al trauma se añade la confusión mental y la desorientación si en las agresiones está implicada alguna de las personas que les atienden. Aunque hubiese sido inhibida la fecundidad de los discapacitados, la agresión y el trauma se verifican igualmente. Por eso, hay que abordar el problema con extremo cuidado. No es tolerable una enseñanza que, por lo menos en la práctica, favorezca una disminución de la tutela que los discapacitados tienen derecho de recibir por parte de quienes les cuidan y por parte de la colectividad.

Ciertamente, la legítima defensa de una agresión sexual es igualmente lícita para los sanos y para los discapacitados. La diferencia es que el discapacitado, si no es autónomo, está confiado al cuidado de otras personas. Prever que los discapacitados sufrirán o pueden sufrir una agresión sexual significa, en términos generales, prever y aceptar que las personas que les atienden no están dispuestas a cumplir adecuadamente su deber de evitar a los discapacitados experiencias que son brutales y destructivas desde cualquier punto de vista que se las considere, y no sólo porque se pueda iniciar un embarazo. Por eso, hablando siempre en términos generales, la suministración de fármacos anovulatorios no puede ser parte de los cuidados debidos a los discapacitados mentales. Atenderles significa ante todo ahorrarles experiencias inhumanas y traumáticas. Los anovulatorios son sólo “medios de defensa” parciales y, desde otro punto de vista, representan una cierta agresión y relajan el cuidado de las personas que les atienden.

Puede ser que en algunas zonas rurales de países poco desarrollados o en zonas muy degradadas, en las que no se consigue garantizar una tutela eficaz, puedan darse casos límite, sobre todo cuando nadie se ocupa de modo continuo del discapacitado. A las personas que de algún modo ayudan a los discapacitados que se encuentran en esa situación, se les pueden plantear graves problemas de conciencia, que habría que resolver caso por caso con la ayuda de personas expertas en la materia.

Contactos sexuales espontáneos

Aquí no se trata ya de violencia, sino de actos realizados espontáneamente sin una libertad plena, por falta de suficiente comprensión y de autocontrol.

Desde el punto de vista moral, el acto violento y el acto espontáneo realizado con una libertad fragmentaria son bastante diversos. No todo comportamiento sexual no plenamente comprendido es una agresión.

En este caso hay dos planteamiento distintos:

La sexualidad implica unión y apertura a la vida

Los que plantean el ejercicio de la sexualidad ligado al compromiso de donación personal a otra persona, y defienden que este es también el camino para el desarrollo personal, defienden que no se pueden separar los aspectos unitivos y generativos en el acto conyugal, porque ambos vienen exigidos por la antropología de la sexualidad. Por ello manifiestas

  • Los comportamientos sexuales de personas con esta discapacidad plantean en realidad un problema psicopedagógico, que sería ingenuo querer resolver con medios farmacológicos y, menos aún, quirúrgicos. Un problema humano de comprensión, de madurez, de autocontrol, de crecimiento, no se resuelve con un fármaco. Entre los discapacitados mentales que tienen la suficiente autonomía física como para sustraerse de la vigilancia de las personas que les atienden, y que por su situación psíquica buscan espontáneamente experiencias sexuales, pueden darse casos extremos muy difíciles. Estas personas necesitarían una particular tutela, que quizás sus parientes o quienes les atienden no consiguen garantizar durante las 24 horas de todos los días del año. Si en algún caso, a pesar de que se les presta la mayor atención posible, subsiste un real peligro, se puede crear también aquí un grave problema de conciencia, que habría que estudiar con mucha prudencia.
  • Es preciso decir que, en cualquier caso, incluso muy excepcional, hay que excluir el recurso a la esterilización quirúrgica.
  • A este propósito el Comité Nacional de Bioética italiano en un documento sobre esta materia dice: la esterilización responde al propósito «de obtener consistentes ahorros en términos de asistencia a los discapacitados por parte de las instituciones y, más en general, de las personas que tienen el deber de cuidarlos». De este modo «se vulnera el cuerpo del discapacitado, desencadenando, en el plano global de su identidad personal, reacciones extremamente graves y objetivamente antiterapéuticas [...]; y se aprueba en forma indirecta el descuido por parte de la colectividad de personas que, en nombre del derecho fundamental a la salud, tienen derecho a un tratamiento que verdaderamente les ayude, y no a simples técnicas de control indirecto de su sexualidad»[6].

Sexualidad que separa unión y apertura a la vida

Otros defienden que siendo muy importante la apertura a la vida en la relación de tipo conyugal, sin embargo se pueden separar los dos significados: unitivo y procreativo[7]. El aspecto unitivo, es decir la relación entre dos personas siempre que fuese satisfactoria, permitiría justificar la relación sexual, sin exigir que esa relación este abierta a la vida en los hechos concretos[8].

En general este planteamiento favorece las relaciones sexuales entre personas discapacitadas intelectualmente, pero desaconseja -por falta de capacitación- que se abran a la descendencia[8]. Aunque suelen mencionar los métodos anticonceptivos, reconocen que son de difícil aplicación en este tipo de personas, por ello la solución más clara es la intervención quirúrgica bien para el ligado de trompas, bien para la vasectomía.

"En las personas con retraso mental la capacidad para elegir y decidir de modo libre y responsable, y en concreto para consentir válidamente su esterilización, está disminuida o ausente. El Derecho, consciente de ello, ha previsto la sustitución o el complemento de tal carencia a través de instituciones jurídicas como la representación legal (patria potestad o tutela), orientadas por su propia naturaleza a la consecución del mayor interés del incapaz por causa psíquica y al respeto y protección de su persona y derechos.(...) Al brindar ese complemento, a través del principio de protección, reemplaza o auxilia al principio de autonomía"[7].

Autorización judicial

Según la Ley Penal, ningún individuo puede ser tenido por incapaz, considerado ni llamado tal con plena virtualidad, sin la previa tramitación de un proceso declarativo ordinario de incapacitación.

La condición necesaria para la impunidad de la esterilización es la decisión de los representantes legales, deduciendo una solicitud para que aquélla sea autorizada, y de ese modo se formula delante de un juez. Pudiendo ser una sentencia jurídica, se debería tomar en cuenta la posibilidad de ocasionar de manera irreversible una disfunción permanente en la persona.

La polémica sobre el tema se centra en la competencia e incapacidad del paciente. El Convenio de Bioética del Consejo de Europa[9] ha sido ratificado por España. En lo referente al consentimiento se puede leer: «solo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo».

Es por ello, que el principal objetivo sería dilucidar si la esterilización es realmente un beneficio directo al discapacitado intelectual. Ciertamente las leyes se concentran en observar hechos futuros probables o hipotéticos, sin embargo, algunos autores, expresan que no están ante un tipo de intervención terapéutica cuyo fin es el de restituir una anomalía en el paciente sino el de suprimir la posibilidad de un riesgo: el embarazo.

En España, la esterilización de personas con grave deficiencia psíquica es lícita desde el año 1989[10]. Años después, en 1994, el Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la esterilización de personas con grave deficiencia psíquica[11]

La ley española penaliza con prisión de seis a doce años a aquel que “causare a otro, por cualquier medio o procedimiento,... la esterilidad,...”[12] sin mediar causa grave y sin su consentimiento. Como excepción, esta ley afirma que “no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquella, tomándose como criterio rector el de mayor interés del sujeto, haya sido autorizada por el Juez, ya sea, el mismo procedimiento de incapacitación, en un expediente de jurisdicción voluntaria tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas o por medio del Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz[13]. De esta manera es posible esterilizar a una persona sin contar con su consentimiento porque no puede expresarlo y por tanto hay que considerar que no se estaría planteando un problema de competencia.

La Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (Whitehouse y McCabe, 1997)[14], siendo conscientes de la obligación de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, contraída en virtud de la Carta, de adoptar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la vida humana y de justicia social. Proclama la presente Declaración de Derechos del Retrasado Mental y pide que se adopten medidas en el plano nacional o internacional para que sirvan de base y de referencia común para la protección de estos derechos:

  1. El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos.
  2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes.
  3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil.
  4. De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal.
  5. El retrasado mental debe poder contar con la atención de un tutor calificado cuanto esto resulte indispensable para la protección de su persona y sus bienes.
  6. El retrasado mental debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante. En caso de que sea objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendidas sus facultades mentales.
  7. Si algunos retrasados mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esa limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.

La cuestión principal estaría en dilucidar si la esterilización supone un beneficio directo al discapacitado mental. Evidentemente estas leyes basan su razón de ser en hechos futuros o hipotéticos. Sin embargo, como han mencionado algunos autores no están ante un tipo de intervención terapéutica, cuyo fin sería el de restituir una anomalía en el paciente sino el de suprimir la posibilidad de un riesgo: el embarazo sería algo antiético debido a que se está haciendo en contra de la voluntad de los deficientes mentales, ya que ellos también tienen opinión y son seres humanos que merece respeto a su vida. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, precisando los disminuidos psíquicos especial atención y por lo tanto estando obligados a respetar su dignidad.

Otras voces

Referencias

  1. Antonio Romero Hoyuela (2003). «Esterilización en deficientes mentales». Consultado el 14 de abril de 2020. 
  2. Magistrado Vicente Illescas Rus, Ángel (29 al 31 de enero de 1990). «La esterilización de deficientes mentales. Notas sobre la reforma del artículo 428 del Código Penal.». Ministerio de Justicia (España). Consultado el 14 de abril de 2020. 
  3. A. RODRÍGUEZ –LUÑO, Sessualità,matrimonio, procreazione responsabile. Problemi etici della sterilizzazione e dell’aborto procurato, en E. SGRECCIA (ed.), Corso di bioética, Franco Angeli Editore, Milano 1986, pp. 95-116. Cfr. también: D. TETTAMANZI, Sterilizzazione anticoncezionale: per un discorso cristiano, SALCOM, Varese 1981; J.A. GUILLAMÓN ÁLVAREZ, El problema de la esterilización, Palabra, Madrid 1988; F. D’AGOSTINO, La sterilizzazione come problema biogiuridico, Giappichelli, Torino 2002.
  4. Rodríguez Luño, Angel; Colom, Enrique (2001). «VIII. La Castidad». Elegidos en Cristo para ser santos. Palabra. pp. 267-270. Consultado el 14 de abril de 2020. 
  5. A. RODRÍGUEZ LUÑO, Tavola rotonda, en AA.VV., Dignità e diritti delle persone con handicap mentale. Atti del Simposio promosso dalla Congregazione per la Dottrina della Fede, Roma gennaio 2004, Libreria Editrice Vaticana, Città del Vaticano 2007, pp. 143-145
  6. Comitato Nazionale per la Bioetica (20-11-1998). Il problema Bioetica della Sterilzzazione non volontaria (en italiano). Consultado el 14 de abril de 2020. 
  7. 7,0 7,1 Seoane Rodríguez, José Antonio. «Aspectos éticos y jurídicos de la esterilización de personas con retraso mental». Cuadernos de Bioética 1999 (1): 140-148. Consultado el 14 de abril de 2020. 
  8. 8,0 8,1 José Ramón Amor Pan (18 julio 2015). «Medios de control de la natalidad». Consultado el 14 de abril de 2020. 
  9. Aprobado por el Comité de Ministros (4 de abril de 1997). «Convenio de Oviedo». Bioeticanet (Oviedo, España). Consultado el 14 de abril de 2020. 
  10. No es España el único caso. Otros sistemas jurídicos han regulado específicamente la esterilización de personas con retraso mental. ASÍ, en el marco del Derecho continental europeo, Alemania (§ 1905 BGB), Y en el ámbito del Common Law, mediante un nutrido cuerpo jurisprudencial, Australia (Department of Health & Community Services (NT) v. JWB and 5MB. Australian High Court, 1992), Canadá (Re Eve. Supreme Court of Canada, 1986), Estados Unidos (In re Grady. Supreme Court of New Jersey, 1981) ó Inglaterra (Re B (A Minar) (Wardship: Sterilisation). House of Lords, 1988)Seoane Rodríguez, José Antonio. «Aspectos éticos y jurídicos de la esterilización de personas con retraso mental». Cuadernos de Bioética 1999 (1): 140-148. Consultado el 14-04-2020. 
  11. Adición del inciso segundo al párrafo segundo del artículo 428 del antiguo Código penal (1973), introducido en el mismo por obra de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código penal. En la actualidad la norma en vigor es el artículo 156 - en particular el párrafo segundo- del Código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal), que dice: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante fuere menor o incapaz, en cuyo caso no será valido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oido el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz". Seoane Rodríguez, José Antonio. «Aspectos éticos y jurídicos de la esterilización de personas con retraso mental». Cuadernos de Bioética 1999 (1): 140-148. Consultado el 14 de abril de 2020. 
  12. Código Penal (23 de noviembre de 1995). «Ley Orgánica». ACNUR La Agencia de la ONU para los Refugiados: Artículo 149. Consultado el 14 de abril de 2020. 
  13. Código Penal (23 de noviembre de 1995). «Ley Orgánica». ACNUR La Agencia de la ONU para los Refugiados: Articulo 156. Consultado el 14 de abril de 2020. 
  14. Asamblea General de la ONU (20 de diciembre de 1971). «Resolución 2856 (XXVI): Declaración de derechos del retrasado mental». Declaraciones. Consultado el 14 de abril de 2020.